martes, 3 de enero de 2012

NUEVA LEY DE JUSTICIA DE PAZ

La Ley N.° 29824, Ley de la Justicia de Paz, aprobada por el Congreso de la República el 10 de noviembre de 2011 y publicada hoy en el diario oficial El Peruano, ordena la regulación sobre la justicia de paz en el Perú, compendiándola en una sola Ley, evitando así su dispersión y desorden. La norma aprobada deroga el Reglamento de Jueces de Paz, que data de 1854 e incorpora un sistema ordenado de elección de los jueces y un régimen disciplinario claro.

La publicación de la Ley N.° 29824 tiene trascendencia histórica, ya que la norma vigente se consideraba ya desfasada a inicios del siglo pasado y por eso existieron esfuerzos desde entonces por cambiarla. Uno de los proyectos que llegó más lejos fue el proyecto de Ley Orgánica de la Justicia de Paz elaborado por el Colegio de Abogados de Lima en 1940, que fue aprobado en julio de 1945, bajo el nombre cambiado de Código de Justicia de Menor Cuantía. Sin embargo, debido a la vacatio legis, establecida en la propia ley, debía entrar en vigencia en marzo de 1946; pero antes de ello, el 15 de diciembre de 1945, se promulgó la Ley N.° 10326 que suspendió la norma hasta que el Congreso la revisara y la aprobara con las modificaciones que estimase conveniente, lo que nunca ocurrió.

La nueva Ley deroga expresamente el reglamento de 1854, aunque ya no tenía vigencia práctica, pues los diversos temas que contenía ya habían sido derogados tácitamente por muchas disposiciones expedidas a lo largo del último siglo y medio. El Poder Judicial tiene ante sí un desafío grande en diversos aspectos de la Ley, especialmente los derechos de los jueces de paz (artículo 4°), el establecimiento del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz (artículo 19°) y el fortalecimiento de las oficinas de apoyo, tanto en el nivel del Consejo Ejecutivo (ONAJUP) como a nivel de las cortes superiores (las ODAJUP) (artículos 57° a 59°).

En cuanto a sus competencias, se puede mencionar el tema de alimentos. Con la nueva Ley los Jueces y Juezas de Paz serán competentes para conocer estos casos aunque no esté acreditado documentalmente el entroncamiento familiar, si es que las partes se allanan a la competencia del Juzgado de Paz. Esto es importante, pues en muchos casos, en zonas rurales alejadas, debido a la precariedad de los registros civiles, no se contaba con la partida de nacimiento, pero las partes necesitaban resolver los casos ante los Juzgados de Paz, los que brindaban solución al problema, pero su actuación quedaba invalidada porque las normas actuales exigen acreditar la paternidad.

Esta Ley de Justicia de Paz introduce mecanismos interesantes y modernos en el tratamiento de esta institución histórica de la justicia. La norma permitirá potenciar aspectos fundamentales para una justicia de paz más eficaz, como: la celeridad en los procesos, la aplicación del Derecho Consuetudinario de los usuarios, la conciliación y la oralidad. Otro aspecto positivo se encuentra en el artículo 25°, que establece que los acuerdos conciliatorios realizados ante los Juzgados de Paz, “tienen mérito de título de ejecución.

Los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados Especializados o Mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante Juzgado de Paz”. Este artículo, junto al VII del Título Preliminar que dispone el apoyo que deben recibir los juzgados de otras instituciones del sistema de justicia, fortalece la justicia de paz pues sus decisiones deberán ser aceptadas y reconocidas por el resto del Estado, lo que con frecuencia no ocurre en la actualidad. En esta misma línea se encuentran también los artículos 30° a 36° sobre ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias. Asimismo, los artículos 57° y 59° fortalecen las actuales oficinas del Poder Judicial para apoyar a la Justicia de Paz. En efecto, se establecen y aclaran las funciones de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y lo correspondiente a las oficinas distritales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario